Auto 235/21
RECUSACION CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación para formularla
Expediente: PE-050
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020 Senado 409 de 2020 Cámara, Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el Decreto 2067 de 1991[1], profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución y el artículo 40 el Decreto 2067 de 1991.
2. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2021, luego de haberse surtido lo relativo a las pruebas señaladas en el Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo previsto en los cuatro literales del ordinal tercero de este último proveído. El literal b) corresponde a la fijación en lista del proceso. Según constancia secretarial del 12 de marzo de 2021, el Auto del 9 de marzo de 2021 fue notificado por medio de su anotación en el estado 033 del 11 de marzo de 2021. Este mismo día se hicieron las comunicaciones correspondientes. El término de fijación en lista transcurrió entre el 12 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2021.
3. Encontrándose el proceso suspendido,[2] la secretaría informó, el 10 de mayo de 2021, que había recibido un escrito el 7 del mismo mes y año de los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, quienes se identifican como directivos del Colectivo de Víctimas de Inhabilidades contrarias a la CADH, por medio del cual se recusa a la Procuradora General de la Nación.
4. Las citadas personas consideran que la Procuradora General de la Nación debe abstenerse de conceptuar en esta causa, por cuanto ya manifestó, públicamente, su opinión sobre el hecho de que el Ministerio Público pueda destituir funcionarios elegidos democráticamente. Sobre el particular, citaron una entrevista en la que la procuradora resaltó que trabajaría con el Congreso de la República para incorporar los criterios expuestos en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 8 de julio de 2020, en el caso Gustavo Petro Urrego v. Colombia, evitando siempre que los funcionarios elegidos popularmente que transgredan la normatividad queden en la impunidad. A su turno, citaron otra entrevista dada por la funcionaria al diario El Tiempo. A propósito de la misma sentencia y la modificación del ordenamiento interno, allí sostuvo que: es responsabilidad mía desde que me nombraron estudiar la sentencia, profundizarla y buscar soluciones, oyendo conceptos jurídicos que sean lo mejor para robustecer la Procuraduría, no para debilitarla. En interpretación de los peticionarios, estas intervenciones permiten suponer cual es la posición que la Procuradora General de la Nación tiene sobre este tema en concreto. Motivo por el cual solicitan que se nombre un procurador ad-hoc.
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud. Según lo manifestado en el Auto 069 de 2010: [e]l carácter de juez natural que ostenta la Corte en los procesos de constitucionalidad supone que tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General.[3]
6. Conforme a la doctrina de esta Corte, sintetizada en el Auto 547A de 2017 y reiterada en los Autos 394 de 2019 y 214 de 2021, el estudio de la pertinencia de una recusación conlleva verificar si se cumplen o no las condiciones mínimas requeridas para abrir el trámite incidental. Estas condiciones son: 1) la legitimación de quien recusa, 2) la temporalidad de la recusación y 3) la satisfacción de la carga argumentativa.
7. En cuanto a la legitimación de quien recusa, debe destacarse que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que pueden presentar recusaciones el Procurador General de la Nación o el demandante. Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que también pueden presentar recusaciones aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.
8. En el asunto sub examine no se está ante las dos primeras hipótesis de legitimación. En efecto, la Procuradora General de la Nación no presenta la recusación, sino que es recusada. Y, por tratarse de un proceso de control oficioso, no hay demandante. Se está ante la tercera hipótesis de legitimación. Por tanto, debe verificarse si las personas que presentan la recusación tienen la calidad de ciudadanos y si intervinieron oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional.
9. Los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, no han acreditado, ni siquiera de manera sumaria, que ostenten la calidad de ciudadanos.[4] Esto pudo haberse hecho mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía, lo que se cumple, por ejemplo, con la nota de presentación personal del escrito.[5] Dado que en esta materia no existe una tarifa probatoria legal, la calidad de ciudadano se puede acreditar, además, por medio de la inserción [en el escrito o en el correo respectivo] de la fotocopia de la cédula de ciudadanía o la certificación de vigencia de misma expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[6]
10. De otra parte, los referidos señores no intervinieron en el término de fijación en lista del proceso[7] y, por tanto, no han impugnado o defendido la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sub judice. El escrito de recusación se presentó cuando el término de fijación en lista ya había vencido,[8] por personas que no habían intervenido oportunamente para impugnar o defender la constitucionalidad de dicho proyecto de ley.
11. En vista de las anteriores circunstancias, la recusación no cumple la condición mínima de legitimación de quienes recusan. Ante esta circunstancia, que conlleva la impertinencia de la recusación, la Sala considera innecesario proseguir con el análisis correspondiente a las demás condiciones mínimas de pertinencia. Por tanto, con fundamento en lo ya establecido, la Sala rechazará la recusación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR, por falta legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra de la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente PE-050.
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[2] Esto por cuenta de una recusación previa presentada en contra de todos los magistrados de la Corte Constitucional y de la Procuradora General de la Nación.
[3] Corte Constitucional. Auto 069 de 2010.
[4] Ver, entre otros, los Autos 677 de 2018 y 465 de 2020 y las Sentencias C-562 de 2000 y C-441 de 2019.
[5] Sentencia C-441 de 2019, fundamento jurídico 69.
[6] Auto 465 de 2020, fundamento jurídico 49.
[7] Supra 2.
[8] Supra 3.